1.-Bellezas

1.-Bellezas
Uniformes escolares.

viernes, 23 de abril de 2021

XIV.-Ciencias Jurídicas. a

 Introducción.

la justicia

Las Ciencias Jurídicas, también denominadas ciencias del derecho, son aquellas que realizan el complejo y constante estudio del ordenamiento jurídico y su aplicación en la sociedad. Las Ciencias Jurídicas realizan interpretaciones de la norma y a través de los fenómenos sociales es que se determina si estas funcionan adecuadamente o necesitan ser reformadas. El fundamento de estas ciencias es básicamente el problema entre los humanos. En una comunidad de personas, se interactúa y se establecen relaciones, para establecer los parámetros sobre los cuales se basan estas relaciones esta ley y esta debe ser cumplida a cabalidad, de lo contrario, quienes defienden la justicia deberán actuar con disciplina para hacerla valer.
Las Ciencias Jurídicas a medida que la sociedad fueron avanzando junto con ella, tratando siempre de mantener un paso hacia delante con el objetivo de mantener controlada la relación entre las personas de la comunidad y de los extranjeros con los habitantes de la población. La historia del Derecho Romano, nos muestra como es la vida de aquel individuo que quiso conquistar, dominar y expandir su poder por toda una región. Las diferentes etapas del gobierno romano (monarquía, república e imperio) nos muestran un interesante rasgo de las ciencias jurídicas en la antigüedad y al compararlas con lo que se entiende hoy por derecho nos da a entender la relevancia de los hechos que se generaron en esa época.

Fuentes del derecho.

1.-La ley en sentido amplio, que abarca todas las normas de carácter general y permanente, dictada por la autoridad publica, para el bien común de la comunidad. 

2.-La costumbre. Norma, habitualmente no expresada por escrito, que resulta de prácticas reiteradas y generalmente asumidas por la mayoría de los que están en un lugar o participan en una determinada situación. Es requisito necesario la reiteración de la práctica y su permanencia en el tiempo.
En la actualidad solo en algunos sectores o áreas muy concretos del derecho puede alegarse como costumbre jurídica, siendo más generalizada como uso social, no reivindicable jurídicamente. Se ha estimado tradicionalmente que, además de los requisitos externos de la costumbre, esta necesita para consolidarse la concurrencia de otros requisitos internos: en primer lugar la opinio iuris vel necessitatis, que la hace una manifestación de la opinión del pueblo sobre su propio derecho y en la convicción de que la conducta en que consiste la costumbre es obligatoria; otros autores han considerado imprescindible la aprobación o la voluntad expresa o tácita del soberano. La tercera posibilidad de consolidación de la costumbre radica en su reconocimiento jurisprudencial.

3.-Los principios generales del derecho.

4.- Doctrina jurídica y 

5.- La jurisprudencia.

 

La doctrina juridica es una reflexión teórica relativa a las diferentes cuestiones jurídicas que plantea la organización y contenido del ordenamiento jurídico, que puede estudiarse sobre todo a través de la enorme cantidad de literatura jurídica que existe. Es una fuente material del derecho, y tiene una indudable transcendencia en el ámbito jurídico. En el siglo XIX fue Friedrich Karl von Savigny, quien resaltó la importancia del trabajo y la doctrina de los juristas. La doctrina jurídica surge principalmente de las universidades, que estudian el derecho vigente y lo interpretan dentro de la ciencia del derecho. No tiene fuerza obligatoria, y no se reconoce como fuente oficial del derecho en la mayoría de los sistemas jurídicos. Por la vía de los hechos, sin embargo, constituye una fuerza de convicción para el juez, el legislador y el desarrollo del derecho consuetudinario, dado que la opinión y la crítica de los teóricos del derecho influye en la formación de la opinión de los que, posteriormente, crean normas nuevas o aplican las existentes. La doctrina estudia los manantiales de donde brota el derecho: investiga el papel histórico y las relaciones existentes entre las diversas fuentes; esclarece el significado de las normas y elabora, para entender en toda su extensión, el significado de los modelos jurídicos.



Los principales principios generales del derecho son los enunciados normativos más generales que a pesar de no haber sido integrados formalmente en los ordenamientos jurídicos particulares, recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, la forma de operación y el contenido mismo de las normas, grupos normativos, conjuntos normativos y del propio derecho como totalidad.
Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar derechos legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.

 

Jurisprudencia. 

sala de justicia 

La jurisprudencia es el conjunto de sentencias y demás resoluciones judiciales emitidas en un mismo sentido por los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico determinado. Tiene un valor fundamental como fuente de conocimiento del derecho positivo, con el cual se procura evitar que una misma situación jurídica sea interpretada en forma distinta por los tribunales; esto es lo que se conoce como el principio unificador o unificado.

En el derecho del common law es una fuente de importante magnitud, debido a que los jueces deben fundamentar sus decisiones o sentencias judiciales mediante un estudio minucioso de los precedentes, hechos o pruebas que incriminen al detenido sin violar o vulnerar sus principales derechos.

En el derecho romano germánico y canónico, la jurisprudencia es también una fuente formal, aunque varía sustancialmente su valor y fuerza vinculante de acuerdo a las legislaciones locales de cada país. Es así que en algunos casos, los fallos de cierto tipo de tribunales superiores son de aplicación obligatoria para supuestos equivalentes en tribunales inferiores; en otros, las decisiones de instancias jurisdiccionales similares no son por lo regular vinculantes para jueces inferiores, excepto que se den ciertas circunstancias específicas a la hora de unificar criterios interpretativos uniformes sobre cuestiones determinadas en materia de derecho (como en el caso de las sentencias plenarias en el derecho argentino). Finalmente, y como alternativa más extendida en los Estados que ostentan estos sistemas jurídicos, puede que los fallos de nivel superior, en ningún supuesto resulten obligatorios para el resto de los tribunales, aunque sí suelen ostentar importante fuerza dogmática a la hora de predecir futuras decisiones y establecer los fundamentos de una petición determinada frente a los tribunales inferiores.

En todo caso, tampoco el estudio de las sentencias nos da la medida exacta de la realidad del Derecho porque ocurre que en ocasiones y por diversas razones las sentencias dejan de cumplirse o aplicarse.

Esto es así especialmente cuando el Poder Judicial entra en colisión con otros poderes del Estado moderno como el ejecutivo y el legislativo, y aunque compromete el principio de separación de poderes es un fenómeno que no puede desconocerse completamente al elaborar una teoría del derecho, a riesgo de que aparezca como totalmente separada de la realidad jurídica y social.

Mi vivencia como abogado santiaguino.


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy




La civitas romana.


senado de roma

La civitas romana  fue una  entidad política que fundó en la Antigüedad. La civilización romana, de origen latino, se formó en el siglo viii a. C. a partir de la agrupación de varios pueblos de la Italia central.​ Roma se expandió más allá de la península itálica y, desde el siglo i hasta el siglo v, dominó el mundo mediterráneo y la Europa Occidental mediante la conquista y la asimilación de las élites locales. Durante estos siglos, la civilización romana fue una monarquía, una república oligárquica y posteriormente un imperio autocrático. Su dominio dejó un importante legado lingüístico, jurídico, artístico, religioso y cultural que contribuyó profundamente a dar forma a la civilización occidental.

La imagen de una ciudad en continuo progreso no se corresponde plenamente con la complejidad de los hechos. Su historia no ha sido de crecimiento continuo: el progreso (a ritmos muy diferentes) ha sido seguido por el estancamiento y a veces incluso el retroceso. Sin embargo, los romanos lograron resolver las dificultades internas nacidas de la conquista bajo la República transformando sus instituciones republicanas. El establecimiento del Imperio marcó el inicio de un período en el que la conquista romana alcanzó los límites del mundo conocido en aquel tiempo.

A partir del siglo iii, el mundo romano sufrió las grandes invasiones de los bárbaros del norte de Europa y Asia. Para resistirse a ellos, el Imperio tuvo que crear una nueva estructura burocrática y militar. Este periodo coincidió con el establecimiento del cristianismo como religión del Estado y la división del Imperio en una mitad occidental y oriental. Presa de la inestabilidad interna y de las invasiones germánicas, la parte occidental del Imperio (que incluía Hispania, Galia, Britania, África del Norte e Italia) colapsó en el año 476. 
Sin embargo, la parte oriental del Imperio, gobernada desde Constantinopla (que incluía Grecia, Anatolia, Siria y Egipto) sobrevivió a esta crisis. A pesar de la pérdida de Siria y Egipto por la expansión musulmana, el Imperio oriental continuó desarrollándose hasta que fue finalmente destruido por el Imperio otomano en 1453. Este imperio medieval y cristiano, llamado «Imperio romano» por sus habitantes, pero llamado «Imperio bizantino» por los historiadores modernos, es la última etapa evolutiva y sin interrupción del poder imperial y la administración del Imperio romano.
La civilización romana se estudia a menudo en la Antigüedad clásica junto con la Antigua Grecia, una civilización que inspiró gran parte de la cultura de la Antigua Roma. Además de su modelo original de ejercicio del poder (hay innumerables príncipes que quisieron imitarlo o se inspiraron en él), la Antigua Roma contribuyó en gran medida al desarrollo del derecho, las instituciones y leyes, la guerra, el arte y la literatura, la arquitectura y la tecnología, así como los idiomas en el mundo occidental.



LAS ARTES

Roma

roma

SPQR es una sigla de la frase latina Senātus Populusque Rōmānus ('El Senado y el Pueblo Romano'). Hace referencia al gobierno de la antigua República romana y, actualmente, se usa como un emblema oficial de la ciudad de Roma. En la Antigüedad aparecía en las monedas, al final de los documentos públicos, en inscripciones en piedra o metal, en monumentos públicos, en obras públicas y en el blasón de las legiones romanas. La frase aparece numerosas veces en la literatura política, legal e histórica romana, incluyendo los discursos de Cicerón y "La Historia de Roma" (Ab Urbe condita) de Tito Livio.
El origen de esta frase se desconoce, pero apareció por primera vez en inscripciones en la última etapa de la República romana, del año 80 a. C. en adelante. Anteriormente, el nombre oficial del Estado romano era expresado, simplemente, con la palabra "Roma". La abreviatura apareció por última vez en las monedas romanas durante el gobierno de Constantino I el Grande, en el siglo IV.
Las dos entidades mencionadas, el Senado y el pueblo (populus), conformaban la soberanía del Estado romano. No obstante, solamente el "Pueblo romano" era considerado soberano por derecho propio mientras que el Senado, por sí mismo, carecía de ese atributo. Durante el Principado, los emperadores se consideraban a sí mismos como los representantes del pueblo, el cual nunca fue formalmente despojado de la soberanía, pero los poderes legislativo, judicial y electoral fueron transferidos de las asambleas al Senado. Si bien el Emperador y el Senado eran legalmente iguales, en la práctica, sin embargo, la autoridad real del Senado era insignificante, ya que el Emperador tenía el verdadero poder del estado por medio del ejército; su función, por lo tanto, era dar legitimidad a las decisiones imperiales.

Clases de filosofía y ciencias bíblicas del Instituto de Humanidades Luis Campino, y la Parroquia de Guadalupe de Quinta Normal.

Roma
Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Biblioteca Jurídica y filosófica


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.





El Código de Hammurabi.


Biblioteca Jurídica y filosófica.



Hammurabi  (1810 a. C.-1750 a. C.) fue el sexto rey de Babilonia durante la Primera dinastía de Babilonia desde el año 1792 al 1750 a. C. Ascendió al trono después de la abdicación de su padre, Sîn-Muballit y creó el Imperio Babilónico extendiendo el control de Babilonia sobre Mesopotamia tras vencer en varias guerras contra los reinos vecinos.​ Aunque su imperio controlaba toda Mesopotamia en el momento de su muerte, sus sucesores fueron incapaces de mantenerlo.
Hammurabi es sobre todo conocido por el conjunto de leyes llamadas Código de Hammurabi,​ uno de los primeros códigos de leyes escritos de la Historia, que actualmente se conserva en el Museo del Louvre de París.​ Estas leyes fueron inscritas en una estela de piedra de 2,4 m de altura, encontrada en Persia en 1901 pero de procedencia desconocida. 
Hammurabi también logró separar la política de la religión, algo que fue evidente en el campo jurídico, a pesar de tener algunos planteamientos religiosos. Gracias a su reputación en tiempos modernos como antiguo legislador, el retrato de Hammurabi se encuentra en numerosos edificios de gobierno de todo el mundo, y además a través del código se ha podido conocer el modo de vida del Imperio paleobabilónico tardío.


Juristas Jean-Jacques-Régis de Cambacérès.


Cambacérès


Jean-Jacques-Régis de Cambacérès, Duque de Parma (18 de octubre de 1753 - 8 de marzo de 1824) fue un abogado y político francés, recordado principalmente por ser uno de los autores principales del Código Civil francés, que todavía es la base de la legislación francesa. Fue segundo Cónsul de la República desde 1799 a 1804, y Archi Canciller de Imperio Francés.

Jurista (del latín iurista; con la raíz ius, que significa derecho) o jurisconsulto (latín: iurisconsultus, hoy desusado)​ también conocido como experto legal o teórico del derecho, es una persona que investiga y estudia la jurisprudencia (teoría de la ley). Tal persona puede desempeñarse como filósofo de derecho, escritor legal o profesor académico, etc.

Origen.


El origen de este término se atribuye al derecho romano, que hacia el siglo iv a. C., al hacer públicas las normas, surge la necesidad de interpretarlas. Estos intérpretes fueron designados como jurisprudenciales o jurisconsultos. Su función era estudiar la ley y atender consultas públicas, resolviendo los casos que se les presentaban. Sus interpretaciones dieron lugar a la jurisprudencia.


Uso del término.


Muchos autores y estudiosos del derecho han explicado que una persona puede ser a la vez un abogado y jurista, pero un jurista no es necesariamente un abogado, ni un abogado necesariamente un jurista. El jurista posee un amplio conocimiento de la ley. El trabajo del jurista es el estudio, el análisis y la disposición de la ley. En cambio, el trabajo del abogado es la defensa jurídica y la asistencia judicial de las personas particulares.​ El filósofo y político español Roque Barcia señaló al respecto lo siguiente:

«El abogado debe ser probo, diligente, entusiasta; el letrado, estudioso; el jurisconsulto, prudente; el jurista, erudito. Hay muchos abogados; no hay tantos letrados; hay muy pocos jurisconsultos; es muy raro encontrar un jurista»


Jean Jacques Régis de Cambacérès

Biografía

Príncipe-Gran Dignatario del Imperio.

Juristas Chilenos.

Arturo Alessandri Rodríguez

Luis Claro Solar

Juristas

John Selden Jurista ingles

Prospero Farinacci (Jurista italiano)

Los mejores juristas de la Historia

Friedrich Karl von Savigny

Bártolo de Saxoferrato;y Mos italicus

Oliver Wendell Holmes Jr Juan Guzmán Tapia

Jacques de Maleville

Jean-Étienne-Marie Portalis

Félix Julien Jean Bigot de Préameneu

François Denis Tronchety el derecho consuetudinario francés.



Bártolo de Sassoferrato.


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy


Bártolo de Sassoferrato, o de Saxoferrato (Venatura, pueblo cercano a Sassoferrato, 1313 - Perusa, 13 de julio de 1357), máximo artífice del Derecho Privado Común, que, asociado al Derecho canónico para formar el utrumque ius, constituye el pilar clave de la cultura jurídica europea, es considerado como el jurista más influyente de todos los siglos.

Biografía

Bártolo nació en un pueblo de Venatura, cerca de Sassoferrato, en la región italiana de Marcas. Sus primeros estudios los recibió del Padre Pedro de Asís, y ya en ellos demostró gran precocidad. Con tan solo 14 años inició estudios de Jurisprudencia en la Escuela de Derecho de Perusa, donde fue alumno de Cino da Pistoia, el cual, según Baldo de Ubaldis, su principal epígono, influyó profundamente en Bártolo.

Posteriormente se traslada a Bolonia tras la jubilación de Cino de Pistoia, donde se doctora en Derecho en 1334. En 1339 comienza a impartir clases: primero en Pisa y luego en Perusa. Esta ciudad le hizo ciudadano honorario en 1348. En el año 1355 el emperador Carlos IV de Luxemburgo le nombró su consiliarius. En Perusa Baldo de Ubaldis y sus hermanos Angelus y Petrus se convirtieron en alumnos de Bártolo. A la edad de 43 años, Bártolo murió.
A pesar de su corta vida, Bártolo dejó una cantidad extraordinaria de trabajos. Escribió comentarios sobre todas las partes del Corpus Iuris Civilis (excepto las Instituciones de Justiniano). También es autor de una gran cantidad de tratados sobre temas específicos. Entre estos tratados está su famoso libro de leyes fluviales (De fluminibus seu Tyberiadis). También hay casi 400 opiniones jurídicas (consilia) escritas a solicitud de particulares que buscaban consejos jurídicos.
Bártolo desarrolló muchos conceptos legales nuevos, que se convirtieron en parte de la costumbre de Derecho civil. Entre sus contribuciones destacan las referentes a conflictos de leyes (un campo de gran importancia en la Italia del siglo XIV, en donde cada ciudad-estado tenía su propia normativa y costumbres).
Bártolo también trabajó varios temas de Derecho constitucional. En su tratado De insigniis et armis trata no sólo de las normas sobre armas, sino también algunos problemas de Derecho de marcas.
Creador de la escuela de los comentaristas (o post-glosadores). La admiración que causó en generaciones posteriores de juristas se muestra en el dicho nemo bonus iurista, nisi sit Bartolista, esto es, nadie es buen jurista si no es "Bartolista" (seguidor de Bártolo).

Legado

Si bien Bártolo de Sassoferrato ya fue famoso en su época, con el tiempo fue recordado como el mejor jurista tras el renacimiento del Derecho romano. El hecho es que se promulgaron leyes en España (1427 y 1433) y en Portugal (1446) que decían que sus opiniones deberían ser seguidas en aquellos casos en los que los textos de jurisconsultos romanos y las glosas de Accurso guardasen silencio. Incluso en Inglaterra, en donde el Derecho continental que Bártolo trabajó no se aplicaba, se le tenía en gran estima. Influyó en escritores civilistas como Alberico Gentili y Richard Zouche.
Debido a su fama, su nombre se utilizó para caracterizar el personaje de un abogado (a menudo estirado y pedante) en muchas obras de teatro italianas. Un ejemplo muy conocido es el del Dr. Bártolo en la ópera de Gioacchino Rossini, El Barbero de Sevilla y en Las bodas de Fígaro de Mozart.

Algunas obras

Opera omnia, 1581 (Milano, Fondazione Mansutti).

  • Bartoli Commentaria in primam Codicis partem. de Harsy, Lugduni 1550 en línea der Universitäts- und Landesbibliothek Düsseldorf
  • Bartoli Commentaria in secundam Codicis partem. de Harsy, Lugduni 1550
  • Bartoli Commentaria in tres libros Codicis. Lugduni 1549
  • Bartolus de Saxoferrato: Opera omnia. In ius universum civile commentaria, consilia, tractatus et repertorium Bartoli, Interpretum iuris Coryphaei. Basilea 1562
Sassoferrato es una localidad y comune italiana de la provincia de Ancona, región de las Marcas, con 7811 habitantes.

Los 5 grandes jurisconsultos de la Ley de citas en Derecho romano.

En la famosa Ley de Citas de 426, promulgada durante el reinado de Teodosio II y de Valentiniano III,  regulaba que los juristas ante los tribunales, podían citar las obras de estos de cinco maestros como referencia de autoridad (Papiniano, Gayo, Ulpiano, Paulo y Modestino). Ellos eran el “jurado de difuntos”, y su opinión era irrefutable.
Es más, si las opiniones de estos juristas fueran coincidentes, éstas obligaban al juez, quien debía decidir la cuestión conforme a ellas.
Si las opiniones no coincidían, debía adoptar las de la mayoría, y en caso de empate, debía inclinarse por la opinión de Papiniano.  Eso sí, si el gran Papiniano no hubiera emitido opinión sobre la cuestión controvertida, el Juez decidía según su criterio.

LA LEY DE CITAS DE TEODOSIO II (426 D.C.)

La importancia de los jurisconsultos residió en la influencia que sus opiniones, dictámenes o sentencias tuvieron la construcción del llamado derecho romano.
Por eso fueron recogidas, primero, por el emperador Justiniano, en su Corpus Iuris Civilis, y, posteriormente, por los grandes juristas del Medievo. Gracias a estos últimos, sus ideas se difundieron en la cultura general y llegaron a ser patrimo­nio general de la sociedad.

1. PAPINIANO.

Papiniano, que vivió entre el siglo II y III de nuestra era, fue el número uno de los grandes juristas de la antigua Roma.
Los datos biográficos que tenemos sobre el origen del jurisconsulto son escasos. Los historiadores suponen que nació en Siria, provincia romana, en el año 150.
Sus obras más importantes fueron los Quaestiones, formadas por 37 libros, que fueron escritas antes de 198, y las Responsa, elaboradas entre 204 y la fecha de su muerte.
Además redactó dos obras, de adulteriis, dos libros de Definiciones y un texto en griego en el que expuso las obligaciones de los magistrados y de los funcionarios de la policía urbana de aquellos tiempos.

INDEPENDENCIA DE OPINIÓN

Entre sus cualidades como jurista siempre se destacan su independencia de opinión y el afán por la búsqueda de soluciones equitativas. Pero fue precisamente esa independencia de opinión lo que le llevó a la muerte.
Papiniano era amigo de un general romano, Septimio Severo, que se proclamó emperador tras un cruento golpe de Estado. Severo apreciaba y confiaba tanto en este reconocido jurista que le nombró prefecto pretoriano, lo que equivalía a vice-emperador.
Severo tenía dos hijos, Caracalla y Geta, que no se llevaban nada bien. Temiéndose lo peor, Severo arrancó a Papiniano la promesa de que mediaría entre los dos, una vez que él hubiera muerto, para evitar una guerra fratricida.
Pero Papiniano no pudo cumplir la palabra que le había dado a Severo. Caracalla acabó antes con la vida de su hermano y se proclamó nuevo emperador.

SU EJECUCIÓN A MANOS DEL EMPERADOR CARACALLA

Caracalla pasaría a la historia por dos cosas: la primera, por el Edicto o Constitutio Antoniniana, del año 212, por el cual extendió la ciudadanía romana a todos los habitantes libres de las provincias. Dicha medida, aconsejada por el deseo de acrecentar la unidad política del Imperio y de elevar los ingresos fiscales, dio un gran impulso a la romanización.
La segunda, por ordenar la ejecución de Papiniano.

Al emperador se le antojó copiar a Nerón, que también había matado a su hermanastro Británico. Para justificar el crimen, Nerón le pidió a su principal asesor, Lucio Anneo Séneca, famoso filósofo de origen cordobés, que redactara una defensa del asesinato para defenderlo ante el Senado, orden que Séneca cumplió.

Sin embargo, en este caso, la respuesta que Papiniano dio al emperador Caracalla fue diametralmente opuesta.
En la propia cara del nuevo emperador, Papiniano espetó una frase que pasó luego a la historia: “Es más fácil cometer parricidio que justificarlo”.
Sabía que, pronunciándola, dictaba su pena de muerte. Pero lo hizo.
El emperador, tras escucharlo, lo miró fríamente a los ojos y ordenó su ejecución inmediata. Papiniano era, como les dijimos, un hombre de principios hasta las últimas consecuencias.

2. GAYO

Gayo es uno de los juristas más enigmáticos. Ni siquiera se conoce su nombre completo. Eso sí, se sabe que dedicó gran parte de su vida a la docencia del derecho y que casi toda su obra tenía una finalidad docente.
La mayoría de ellas fueron escritas durante el gobierno del emperador Antonio Pío y, a principios, del emperador Marco Aurelio.

LA IMPORTANCIA DEL PALIMPSESTO PARA CONOCER LA OBRA DEL JURISCONSULTO GAYO

Para el mundo del Derecho, el más célebre de los palimpsestos es el que descubrió el historiador alemán Berthold Niebhur en la Catedral de Verona en 1816. En él se encontraron las Institutas del célebre jurisconsulto romano Gayo. Estas estaban imperfectamente raspadas y sobre ellas se habían escrito en el siglo IX las epístolas de san Jerónimo.
Palimpsesto: Manuscrito, generalmente en pergamino, que conservan rastros de una escritura anterior que ha sido borrada o raspada expresamente para dar lugar a una nueva.
A través de las Institutas descubrimos de manera precisa y directa el derecho clásico romano. Se trata de un manual de derecho dedicado a la enseñanza.

LAS INSTITUTIONES RECOGIDAS EN EL CORPUS IURIS CIVILIS

Hasta ese descubrimiento, apenas conocíamos otra cosa de la Instituta de Gayo, que lo contenido en el Digesto, las Instituciones de Justiniano, y alguna que otra cita, pero gracias a Niebhur, la obra de Gayo vio la luz después de más de quince siglos, convirtiéndose en una fuente documental de primera mano para el conocimiento del derecho romano clásico.
Del análisis de los textos de Gayo, algunos juristas sostienen que no estaba muy al tanto de la evolución doctrinal de la época y que no era más que un simple autor de manuales de derecho. Los más, en cambio, afirman que fue un gran profesor de Derecho, ya que todas las obras que redactó tenían una clara finalidad docente.
Lo cierto es que Gayo, a diferencia de los jurisconsultos de su época, no desempeñó cargos públicos, y tampoco gozó del ius publice respondendi, que era la autorización que se otorgaba a los juristas para dar opiniones en nombre del emperador. Pese a ello, sus Intitutas alcanzaron gran difusión durante el Imperio romano, siendo utilizada hasta la época de Justiniano.

3. ULPIANO

De todas las definiciones que se han dado de Justicia, quizá, la más conocida es aquella expresada en el siglo III de nuestra era por el jurista Ulpiano, quien decía que “la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho”. Una máxima que también fue defendida por  Tomás de Aquino y sus seguidores.
Domicio Ulpiano, está considerado, todavía hoy, como uno de los más grandes jurisconsultos de la historia del Derecho romano.
Pese a ser uno de los juristas más prolijos de su época, su mayor logro fue la recopilación y el ordenamiento del derecho clásico, destacando sus comentarios «Ad Edictum» y «Ad Sabinum».
“la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno su propio derecho”

Asimismo escribió diversos textos sobre las atribuciones de magistrados y funcionarios imperiales. También se dice que un tercio del Digesto de Justiniano se basa en fragmentos suyos.
Frases tan célebres como «Durum est, sed ita lex scripta set» (es dura, pero así fue redactada la ley. No confundir con la expresión «Dura lex, sed lex», que no tiene autor atribuido), principio que defendió personalmente cuando fue expulsado de Roma, en el año 200, por el emperador Heliogábalo.  O «Res iudicata pro veritate accipitur» (La cosa juzgada se tiene por cierta), entre muchas.
Ulpiano fue, junto con su mentor, Emilio Papiniano, y otros juristas como Julio Paulo, Gayo (del que se desconoce su nombre completo) y Herenio Modestino, uno de los referentes de la famosa Ley de Citas del año 426.

LAS REGLAS DE ULPIANO

Para Ulpiano, el derecho consistía en tres reglas o principios básicos: vivir honestamente, no dañar a los demás, y dar a cada uno lo suyo. Algo que compartimos prácticamente todas las personas que vivimos en sociedad y que, sin embargo a él le sirvieron de muy poco.
Ulpiano, al igual que otros juristas de la época, formó parte de la burocracia imperial convirtiéndose en asesor del emperador Alejandro Severo. 
Llegó a ser prefecto del pretorio, algo similar a un ministro de justicia del Imperio romano. Pero los soldados pretorianos no vieron con buenos ojos que un jurista les liderara y limitara sus beneficios económicos, por lo que se rebelaron contra él. Fue degollado ante el propio emperador.
La definición de Justicia y los preceptos jurídicos de Ulpiano siguen hoy en día vigentes en todos los ámbitos del derecho.
Para Ulpiano, el derecho consistía en tres reglas o principios básicos: Vivir honestamente, no dañar a los demás, y dar a cada uno lo suyo.
Sin embargo, pese a la sencillez de su planteamiento, “dar a cada uno lo suyo” no es tan fácil. El gran problema estriba, como es obvio, en averiguar qué es lo que corresponde a cada uno, cuestión sobre la que ha existido una gran discrepancia a lo largo de la historia.

4. PAULO

Julius Paulus Prudentissimus fue uno de los más influyentes y distinguidos juristas romanos. Conocido como Paulo,  fue el escritor jurídico más fecundo de la Antigua Roma. Se cree que escribió 319 publicaciones jurisprudenciales.
Asesoró jurídicamente a los pretorianos en un primer momento para, más tarde, participar en el consejo imperial durante los reinados de Septimio Severo y Caracalla. Paulo fue desterrado por Heliogábalo pero regresó a Roma cuando Alejandro Severo le nombró prefecto del pretorio.
Entre todos sus escritos destacaban los 78 libros ad Edictum, en lo que trataba de seguir con fidelidad la legislación edictal. También escribió dos libros en los que analizaba los edictos edilicios.
Redactó varias notae a obras de juristas anteriores, entre las que se encontraban los digesta de Juliano y los responsa y quaestiones de Papiano.

PAULO ES EL SEGUNDO JURISTA MÁS CITADO EN EL DIGESTO, DESPUÉS DE ULPIANO

Fue autor de dos libros de institutiones y los seis de regulae, comentarios a varias leyes y senadoconsultos, sobre los officia de los funcionarios imperiales y sobre temas de derecho fiscal y penal. Comentó las leges de Augusto: Iulia et Papia Poppea y Iulia de adulteriis.
También escribió varios libri responsorum en los que daba respuestas a casos prácticos concretos, que se ordenaban generalmente conforme al sistema edictal. A todo ello hay que añadir 25 libros de quaestiones y los 23 de responsa que eran de naturaleza causística.
Una sexta parte del Digesto está basada en el trabajo de Paulo, que es el segundo jurista más citado en esa obra, después de Ulpiano.
A excepción de las obras Sententiarum, Regularum e Institutionum, que han llegado hasta nosotros en su integridad, las demás nos han llegado en fragmentos que fueron recopilados en el Digesto, obra en el que los compiladores incluyeron dos mil fragmentos a él atribuidos.
Además, en la Biblioteca Vaticana se ha conservado un escrito que contiene fragmentos de comentarios a la legislación imperial atribuida a Paulo.

5. HERENIO MODESTINO

Fue el último de los juristas clásicos que merece citarse como tal, escribió en griego y en latín en la forma simple y clara que querían los maestros postclásicos. Fue además discípulo de Ulpiano.  Escribió obras elementales destinadas a la enseñanza, unas Instituciones de diez libros.

Escribió muchas obras; las principales de ellas fueron las Pandectas en 12 libros y las respuestas en 19, y de las que tuvieron acogida en las Pandectas justinianeas 344 fragmentos. En sus obras se ve ya manifiesta la decadencia.

La monografía sobre Las excusas, de Modestino, es la única monografía clásica escrita en lengua griega; por otra parte, en toda su obra recurre a casos prácticos expuestos en esta lengua, ligados, naturalmente, a los intereses de los griegos en las provincias orientales. El contacto con el ambiente provincial proporcionó al jurista nuevas perspectivas y le permitió recopilar las transformaciones en aquellos años, entre ellas, la derivada de la constitutio Antoniniana que hacía necesaria, entre otras cosas, la existencia de tratados de Derecho romano en lengua griega.
De especial interés es la obra De excusationibus, escrita en griego, de la cual se conserva una parte importante  de fragmentos en el Digesto.


Scherezada Jacqueline Alvear Godoy



William Blackstone (10 de julio de 1723 en Londres - 14 de febrero de 1780 en Wallingford) fue un jurista, profesor universitario,  político  ingles y británico .

Carrera

Nacido el 10 de julio de 1723 en Cheapside (Londres), hijo póstumo de un comerciante de sedas, a los doce años quedó también huérfano de madre. Su tío Thomas Bigg, que lo tomó a su cargo, lo envió para que completara su educación al Charterhouse y posteriormente al Pembroke College de Oxford. Desde 1741 estudió en el Middle Temple, y desde 1743 en el All Souls College (Oxford), en donde pronto tuvo importantes responsabilidades: una de sus tareas fue la de finalizar la organización de la Biblioteca Codrington. Titulado Doctor de Derecho Civil en 1750, ejerció durante unos pocos años como juez municipal en Wallingford -ya desde 1749- (y como asistente en la Chancellor’s Court -de 1751 a 1759-), antes de retirarse y dedicarse a la enseñanza jurídica (1753).
Se especializó en el Derecho Común inglés (common law) y se convirtió en el primero en impartir clases sobre este tema en la Universidad. En 1756 publicó su primer libro: An Analysis of the Laws of England (Análisis de las leyes de Inglaterra), en el que recogía lo fundamental de sus lecciones universitarias, de modo que sirviesen de guía para sus alumnos. En 1758 Blackstone ocupó la recién creada cátedra de Derecho Común. Las nuevas clases impartidas en la misma constituyeron lo esencial de una segunda obra, sus conocidos Commentaries on the Laws of England (publicados en cuatro volúmenes entre 1765 y 1769). Éstos, que eran una sistematización de las leyes inglesas del momento, tuvieron gran aceptación en la educación legal, no sólo inglesa, sino también americana; a pesar de ello, algunos puntos como la disidencia -que él consideraba contraria a la ley- fueron criticados.

Por otra parte, fue también delegado de publicaciones universitarias desde 1755, cargo desde el que contribuyó a una mejor administración y preparación técnica (innovaciones tipográficas) del servicio. Por entonces Blackstone compatibilizó su actividad académica con la jurídica y política: magistrado en el Middle Temple y parlamentario por Hindon en 1761.
Este mismo año casó con Sarah Clitherow e ingresó en el New Inn Hall como director. En 1763 fue nombrado fiscal de la reina. Algunos años después, en 1766, abandonó la Universidad por haberle sido rechazada su propuesta de constituir el New Inn Hall en centro de enseñanza del Derecho Común -combinado con la agotadora atención a diferentes campos, en Oxford y Londres-. Desde entonces se centró, aunque sin demasiado entusiasmo (“un hombre moderado”, se definió el mismo), en su labor como miembro de la Cámara de los Comunes en representación de los distritos de Hindon (1761-1768) y Westbury (1768-1770); se adscribió al partido tory, a cuyos candidatos por Oxford ya había apoyado anteriormente. Como parlamentario se opuso en 1766 a la Stamp Act ('Ley del sello' que tasaba toda tramitación de documentos jurídicos por los colonos americanos); en 1769 se vio implicado en el caso Wilkes: durante las elecciones de Middlesex de ese año apoyó la expulsión de John Wilkes de la Cámara de los Comunes, matizando posteriormente -ante las críticas recibidas- que ello no imposibilitaba un retorno si era nuevamente elegido.
Juez desde 1770, titulado sir y con gran prestigio, esto no fue obstáculo para que durante la última década de su vida fuese más desahogada su actividad pública. En Wallingford, donde vivía, prestó su ayuda en la construcción de dos nuevas carreteras y en la reparación y finalización de la iglesia de Saint Peter (1777). Su último trabajo fue el Hard Labour Bill (Proyecto de trabajos forzados), en que proponía que se suavizaran las condiciones de vida en los presidios, que fue aprobado en 1779. Murió al año siguiente y fue enterrado en Saint Peter.
Pocos años antes de su muerte, el filósofo Jeremy Bentham lo había atacado duramente -a él y a sus Commentaries-, a través de la publicación A Fragment on Government (1776); en ella se le consideraba contrario a las reformas por su consideración de las leyes inglesas como válidas en general. Ello no era completamente cierto, pues Blackstone criticó algunas de ellas, defendió la soberanía del Parlamento, e incluso en él se inspiraron promotores de reformas.
El resultado fue que en Inglaterra su pensamiento fue considerado negativamente, hasta su recuperación a mediados del siglo XIX. No obstante, en América -donde no llegaron las críticas de Bentham- éste mantuvo siempre gran peso.

Obra publicada

Publicó, bajo el título de Comentarios sobre las leyes de Inglaterra (4 volúmenes, 1765, y años siguientes), las lecciones que había dictado en Oxford. Sus escritos tuvieron influencia decisiva en el desarrollo de la Constitución de los Estados Unidos de América. 
Su obra fue traducida al francés por Auguste-Pierre Damiens de Gomicourt, Bruselas, 1774, y por Nicolas-Maurice Chompré, París, 1823. Samuel Warrens editó en 1855 una nueva edición en que indicaba los cambios acaecidos desde 1765 en la Constitución británica.

 

Notario publico.

 


notario, ria (RAE)
Del lat. notarius 'secretario, escriba'.

1. m. y f. Funcionario público facultado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes.


Un notario publico es un funcionario publico con estudios en derecho cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados y los autoriza a tal fin con su firma. Es un testigo de fe o fedatario público que garantiza la legitimidad de los documentos en los que interviene y proporciona a los ciudadanos la seguridad jurídica en el ámbito extrajudicial. Sus actos se hallan investidos de presunción de verdad, está habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales originados en el marco del derecho privado de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, cuestiones testamentarias y derecho hereditario, entre otros.
Ejerce asimismo una labor de custodia de documentos en los denominados protocolos notariales. El notario está obligado a mantener la neutralidad en sus actos, lo cual lo distingue de los abogados, quienes deben tomar parte y estar del lado de sus clientes o representados.

La nueva función notarial en el mundo globalizado.

El notariado es una institución que ha tenido invalorable injerencia en la historia de los países que adoptaron el sistema de Notariado Latino. Así el efectivo ejercicio de la fe pública por parte de los notarios  como agentes de confianza, significó a lo largo de los siglos un esencial aporte a la comunidad. El Notario ha intervenido a lo largo de la historia dejando constancia de los hechos más representativos de la vida de nuestras naciones.

La función del notario es de fundamental importancia para la sociedad, pues tiene a su cargo que las relaciones entre los particulares se realicen en un marco de legalidad (referido a la validez jurídica del contrato) y de legitimación (referido a la legitimidad de las partes para otorgar determinado acto jurídico). Este juicio de valor que realiza el notario sobre la legalidad de los actos y las legitimaciones dispositivas, otorgan seguridad jurídica al tráfico mercantil, en virtud de la inescindible responsabilidad profesional que trae aparejada su inobservancia.

América Latina ha presenciado en el pasado reciente un avance, para muchos inesperado, de la integración económica. Los flujos de comercio e inversiones intraregionales han crecido de manera substancial, impulsados por las reformas económicas y por factores de orden político y estratégico que obligan a una mayor inserción en el comercio mundial. Acorde a los cambios en el ambiente internacional, el nuevo regionalismo impone a países de América Latina adecuar sus estructuras jurídicas hacia la unificación de criterios en materia de Derecho Internacional Privado.
Como consecuencia del avance de los procesos de globalización económica y de la revolución tecnológica de las comunicaciones, la sociedad en constante desarrollo demanda al derecho nuevas soluciones compatibles con el ordenamiento jurídico tradicional, es así como el notario  público y su función deben mutar y adaptarse a los cambios que impone una sociedad en constante movimiento.
En el presente trabajo intentaremos aproximar algunos conceptos de la necesaria adaptación de incumbencias que debe operar el notariado internacional, a efectos de absorber, con la confianza y solvencia de siempre, los avatares de una sociedad en constante desarrollo.

El notario y la comunidad. El rol de mediador

Conforme la internacionalización del derecho, y las injustificadas críticas del Banco Mundial y el Doing Bussines hacia la actuación del notario publico, hoy más que nunca es trascendental resaltar la importancia de una nueva función notarial, donde el profesional proceda activamente para brindar soluciones concretas a casos particulares sin descuidar la seguridad jurídica, y sin aplicar una rigurosidad extrema en la interpretación de derechos consagrados, en perjuicio del interés general.
La actuación del notario no se limita a la formalización de negocios jurídicos para facilitar su prueba posterior, sino que tiene un importante contenido material por la adecuada fijación del contenido del documento a la voluntad efectiva de los otorgantes. La conjunción de ambos aspectos producirá el resultado pretendido, la seguridad jurídico-económica que el documento notarial debe proporcionar.
Asimismo se deberá acentuar el rol de asesor del notario, conforme a las bases de confianza que genero durante siglos la investidura notarial, en ese sentido se deberá posicionar el desempeño del notarios no solo el quehacer tradicional de sus tareas sino también en su rol de mediador de conflictos. Esta actividad podrá ser desempeñada en forma efectiva por el notario por su conocimiento del derecho y experiencia en la actividad contractual, implicando un rol mas activo desarrollando así, en forma mas acentuada su carácter de “profesional del derecho”.

Piero Calamandrei en 1921, decía refiriéndose a los juristas en general:
 “La sustancia fundamental de la profesión jurídica, se reconoce fácilmente porque tiene su base en la “defensa de los intereses privados a los fines de su publica utilidad”.
 El Estado regula y conserva nuestra profesión de Notarios, porque el notario es un profesional del derecho en ejercicio de una función pública.

El 18 de Enero de 1994, el Parlamento Europeo, definió las líneas fundamentales de la profesión de notarios, optando por el modelo llamado de “Notariado Latino” que rige en casi toda Europa y en los 10 nuevos países que ahora se incorporan a la Unión Europea.
Con respecto a el modelo del sistema notarial latino opuesto al llamado notarial sajón, seguiremos a Joaquín Borrel García (Gaceta de los Notarios n° 85-86, nov. 1996, El Sistema Notarial. Una perspectiva europea) quien opina que: El Parlamento Europeo ha entendido preferible el sistema Continental mas formal pero a la vez mas estable: 
“El coste de la escritura e inscripción en el registro garantiza la propiedad es siempre inferior al de la litigiosidad que deriva del la falta de control público y al de los seguros que se exige como complemento”, creemos que este sería el mejor argumento para rebatir la posición del Banco Mundial en sus informes Doing Bussiness 2006 y 2007. 
Es cierto que la globalización es un hecho y el mundo ya esta transitando la “aldea global, y las economías nacionales, dependen cada vez mas de los mercados internacionales como dice Rafael Gómez Ferrer Sapiña en su ponencia en el VI Congreso Notarial Español y agrega con razón, que cada vez es hay menos la dependencia de las decisiones de los gobiernos nacionales.

El Nuevo notariado.

En derecho, los sistemas se agotan, consecuentemente, nuevas formas y modelos irrumpen constantemente en la organización de nuestras vidas y las conductas regidas por el conjunto de normas jurídicas mutan, se transforman, readaptándose a las nuevas exigencias emanadas de la sociedad, donde muy profundamente se producen cambios cuya internalización, el sistema jurídico, se encarga de canalizar a través de instituciones que interpretan el sentir colectivo.
Hay varios temas trascendentes en los que el Notariado se involucrará y que es tema de discusión en todos los foros notariales: primera cuestión a nuestro entender debe encararse la multidisciplinariedad en el ejercicio profesional, esta modalidad garantiza un servicio de excelencia al consumidor, y debe estar muy bien regulado, respetar la deontología de cada profesión y no transformar a ellas en una empresa mercantil.
Una nueva “visión del mundo” será necesaria para comprender los fenómenos sociales a través de un enfoque multidisciplinario donde el ser humano, centro de imputación de normas, debe ser comprendido como un todo, o sea, desde el punto de vista físico, social y político. El notariado también tiene nuevos deberes que han hecho irrupción en el derecho Comunitario “la defensa del consumidor”, donde debido a las grandes concentraciones empresarias, este queda totalmente desprotegido, frente a los contratos de adhesión donde la autonomía de la voluntad queda cautiva de las cláusulas abusivas que figuran en ellos.

La Función notarial y su adaptación a la evolución tecnológica.

Transitamos como se ha dicho la “era del información” por lo tanto el Notariado se ha ido adaptando a las exigencias de este tiempo. Hoy, nuevos derechos han hecho irrupción en el mundo y así este se ha transformado en un Derecho Internacional, que cada vez tiene más predominio sobre el Derecho Nacional. Así los Derechos Personalísimos, el Derecho del Consumidor, el Derecho a la privacidad, el Medio Ambiente, el Derecho Informático, y los Delitos Cibernéticos.

 En todos ellos el papel del notario garantiza la seguridad y el cumplimiento de las obligaciones, en los contratos, la instrumentación llevada a cabo por el Notario facilita el la circulación económica, el ejemplo mas adecuado lo tenemos en el Derecho Real de Hipoteca, definido en nuestro Código Civil  como el Derecho Real de Garantía, constituido en seguridad de un crédito en dinero sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor”, es el instrumento de crédito mas formidable, pues moviliza las propiedades y es un factor económico de crecimiento.
Entonces nos preguntamos: Como juegan estas actividades notariales, con el advenimiento de la firma digital, el comercio electrónico, y la informatización de los registros?
La revolución tecnológica obligará a los notarios del mañana, a reestructurar el desarrollo de sus actividades, con el propósito de armonizarlas a la inevitable e inminente revolución digital. Tal evolución provocara una mutación de tales actividades, las que no deberán resultar un escollo al tráfico mercantil. Surge asimismo la “idea”, de la aparición de lo que probablemente se denomine el “protocolo digital”, como medio para custodiar y conservar los actos otorgados ante notarios  en soporte electrónico. 
Este progreso por cierto inminente, es actualmente imposible de llevar a cabo en forma segura, fruto de los constantes ataques a la seguridad informática y consecuencia de la imposibilidad de lograr, un certero manejo electrónico de información. La firma de las partes es la representación gráfica de su voluntad, y la firma del notario en ejercicio de sus funciones, autentica el contrato, y reconoce al mismo como su autor, con las responsabilidades que ello implica. Tal actividad, tecnología o no de por medio, es de suma importancia en los negocios jurídicos, y no deberá ser alterada en su esencia, sino transformada a los fines de adecuarla a las herramientas del futuro. 
En una primera etapa, los notarios  redactaban con pluma las escrituras, luego se paso a las ruidosas máquinas de escribir que quedaron en el pasado con la llegada de las computadoras. La firma digital y el protocolo notarial electrónico, serán los elementos de la próxima etapa y resultarán idóneos para la trasformación, en beneficio, de las actividades notariales.

Scherezada Jacqueline Alvear Godoy



Conclusión 

En derecho, los sistemas se agotan, consecuentemente, nuevas formas y modelos irrumpen constantemente en la organización de nuestras vidas y las conductas regidas por el conjunto de normas jurídicas mutan, se transforman, readaptándose a las nuevas exigencias emanadas de la sociedad, donde muy profundamente se producen cambios cuya internalización, el sistema jurídico, se encarga de canalizar a través de instituciones que interpretan el sentir colectivo. Resulta entonces necesaria la adaptación y desarrollo de nuevas incumbencias por parte del notariado internacional, a efectos de absorber, con la confianza y solvencia de siempre, los avatares de una sociedad en constante desarrollo. Se propone entonces:

a) Acentuar el rol de asesor del notario, conforme a las bases de confianza que generó durante siglos la investidura notarial, en ese sentido se deberá posicionar el desempeño del notario no solo en el quehacer tradicional de sus tareas sino también en su rol de mediador de conflictos. Esta actividad podrá ser desempeñada en forma efectiva por el notario por su conocimiento del derecho y experiencia en la actividad contractual, implicando un rol mas activo en las negociaciones de las partes, desarrollando así en forma mas acentuada, su carácter de “profesional del derecho”.

b) La revolución tecnológica obligará a los notarios del mañana, a reestructurar sus funciones, con el propósito de armonizarlas a la inevitable e inminente revolución digital. Tal evolución provocara una mutación de tales actividades, las que no deberán resultar un escollo al tráfico mercantil. Surge asimismo la “idea”, de la aparición de lo que probablemente se denomine el “protocolo digital”, como medio para custodiar y conservar los actos otorgados ante notarios  en soporte electrónico.
 Este progreso por cierto inminente, es actualmente imposible de llevar a cabo en forma segura, fruto de los constantes ataques a la seguridad informática y consecuencia de la imposibilidad de lograr, un certero manejo electrónico de información. La firma de las partes es la representación gráfica de su voluntad, y la firma del notario en ejercicio de sus funciones, autentica el contrato, y reconoce al mismo como su autor, con las responsabilidades que ello implica. 
Tal actividad, tecnología o no de por medio, es de suma importancia en los negocios jurídicos, y no deberá ser alterada en su esencia, sino transformada a los fines de adecuarla a las herramientas del futuro. La firma digital y el protocolo notarial electrónico, serán los elementos de la próxima etapa y resultarán idóneos para la trasformación, en beneficio, de las actividades notariales.

c) La información contenida en una notaria, implica la consecuente responsabilidad del notario de conservar estos datos bajo la más absoluta privacidad. La protección de datos personales y la obligación de guardar secreto profesional, es otro de los nuevos fenómenos que debe enfrentar el notariado. El “derecho de información” choca en determinados casos con la ética profesional. Vimos así, como mediante la regulación internacional del delito de lavado de activos se ha legislado mundialmente sobre la obligación de ciertos agentes, incluidos los notarios, de brindar a los organismos supranacionales información acerca de operaciones particulares en las que han intervenido. El notariado internacional deberá en consecuencia unirse para regular “el sistema de tratamiento de datos personales” a efectos de proteger al individuo de la violación de su derecho a la intimidad.

 


Biblioteca jurídica.

Los sistemas notariales en Mundo

derecho notarial

Cola di Rienzo. Notario y tribuno romano. 

El Notario de Honoré de Balzac.

Practica Forense.

contrato y escrituras publicas.
notarios 
Bibliotecas y mi colección de libros.


 CUERPOS AUXILIARES DEL DESPACHO DEL PAPA.

notarios 



Apuntes Personales y de Derecho de las Universidades Bernardo O Higgins y Santo Tomas.

Derecho notarial

Apuntes de Derecho Civil de la Universidad Bernardo o Higgins, de los profesores señores Sergio Gaete Rojas, y Sergio Gaete Street.

Apuntes de derecho civil: Parte General XIII

testamentos

Anexo de apunte de derecho civil y materias afines.

derecho notarial

1905 GB England Public Notary 1/- KGV Shilling Revenue


Notaries include: William Daggett, John Baseley Tooke Hales,
Joseph William Robinson, Frederick Ray Eaton

sello notarial

Una escritura pública es un documento público en el que se realiza ante un notario público (quien funge como ministro de fe) un determinado hecho o un derecho autorizado por dicho fedatario público, que firma con el otorgante u otorgantes, mostrando sobre la capacidad jurídica del contenido y de la fecha en que se realizó. La escritura pública es un instrumento notarial que contiene una o más declaraciones de las personas que intervienen en un acto o contrato, emitidas ante el notario que lo complementa con los requisitos legales propios y específicos de cada acto, para su incorporación al protocolo del propio notario y, en su caso, para que pueda inscribirse en los registros públicos correspondientes.

Generalmente los hechos asentados mediante escritura pública se relacionan con bienes raíces.

Casuística ilustrativa

Son muchos los contratos y acuerdos entre particulares que deben formalizarse mediante escritura pública para revestirlo de valor probatorio, pero entre los más importantes que deben celebrarse por escritura pública se tienen todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, la constitución de sociedades civiles y mercantiles, y demás negocios jurídicos en que sea precisa la conversión de un documento privado en un documento público, mediante la atribución al mismo de la fe pública. Para el otorgamiento de la escritura pública, las partes interesadas deben estar presentes o debidamente representadas.

Escritura pública y acta notarial

Los notarios hacen todo tipo de documentos públicos, entre los que destacan las escrituras públicas y las actas notariales, que no son documentos iguales.

Una escritura pública es un documento público notarial en el que se recogen los negocios jurídicos que han sido perfeccionados y suponen desplazamiento patrimonial entre los sujetos que intervienen (por ejemplo una compra-venta de vivienda, una hipoteca, la adjudicación de una herencia, etc.) es irrevocable y tiene tanta fuerza jurídica que sólo puede impugnarse por la vía judicial.

Por su parte, las actas notariales recogen meros hechos, o actos jurídicos que supongan negocios revocables que nunca se inscriben en un registro público. Por tanto, las escrituras públicas recogen negocios jurídicos irrevocables y muchas se inscriben en registros públicos, mientras que las actas notariales se emplean para la constatación de hechos o de manifestaciones de los sujetos interesados.

Las dos formas de escritura pública que más abundantemente otorgan los notarios en España son las de compra-venta de vivienda y la de constitución de hipoteca inmobiliaria sobre una vivienda, al objeto de garantizar el préstamo para financiar su compra, y ambas formas de escritura se inscriben en el Registro de la propiedad.

Una escritura pública se comprende de tres apartados:

1.-Introducción (o proemio)

encabezamiento - consta el número de protocolo, el notario que lo va a autorizar y en su caso el notario para cuyo protocolo se va a autorizar, y el lugar y la fecha del otorgamiento
comparecencia - se explica quién comparece físicamente ante el notario y se indican sus datos personales, domicilio y documento de identidad.

2.-Cuerpo documental

parte expositiva (o exposición) - antecedentes y declaraciones
parte dispositiva (o estipulación) - disposiciones y estipulaciones

3.-Conclusión (o cierre)

advertencia - la expresión de la ejecución de las solemnidades de la ley
otorgamiento - firma de los comparecientes
autorización - firma del notario




Países miembros de La Unión Internacional del Notariado (UINL), antes  era anteriormente conocida como Unión Internacional del Notariado Latino; es una organización no gubernamental instituida para promover, coordinar y desarrollar la función y la actividad de los más de 200.000 notarios que hay en el mundo. 

Está compuesta por la mayoría de los países de la Unión Europea (22 de sus 27 miembros) y de Latinoamérica; y otros tan lejanos a nuestra cultura como Japón y  China, así como por muchos otros de Asia y África. 
Actualmente forman parte de la misma 86 estados: 21 de América, 19 de África, 9 de Asia y 37 de Europa. 15 de los 19  miembros del G-20 están adscritos a esta institución, que representa al 70 por ciento de la población del planeta. 
En los últimos tiempos se ha producido una masiva incorporación de países que han adoptado este modelo en lugar del sistema anglosajón del ‘common-law’, como los antiguos Estados del bloque comunista, China o Indonesia.

Historia

La fundación de la Unión Internacional del Notariado (UINL), surgió en Buenos Aires, Argentina en 1948, durante la celebración del Primer Congreso Internacional del Notariado Latino, organizado por iniciativa personal del entusiasta escribano argentino JOSÉ ADRIÁN NEGRI. A este primer Congreso, asistieron los siguientes 19 Notariados de América y Europa: Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, España, Francia, Italia, México, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Suiza, y, Uruguay. 

Notario latino.

En una primera definición de andar por casa diríamos que en nuestro sistema legal un Notario es un fedatario público: un profesional jurídico del que emanan documentos públicos, documentos en los que se dan fe de determinados extremos. Siendo esta una de las definiciones más cortas que conozco es lo suficientemente profunda para alguien no habituada a estos términos para que haya que aclarar que es eso de un documento público, y precisar aún más que es un fedatario.

Sin ánimo de extenderme conviene recordar, en relación con los Notarios, y en general con los documentos jurídicos, existen dos grandes modelos. Por un lado tenemos el modelo anglosajón (Reino Unido, EEUU, y países de su órbita cultural), con una amplia libertad de forma a la hora de contratar, y por otro el el modelo latino-germánico, que por resumirlo es el que funciona en países de la Europa continental y en aquellos otros cuyos sistema legales se basan en la tradición de los mismos.

Digamos que en el segundo modelo se marcan claramente las diferencias entre dos tipos de documentos, el documento público y el documento privado. El documento público, a juicio de la Ley, tiene una serie de garantías que hacen que tenga una mayor fuerza, una mayor seguridad jurídica. 
Así, el documento público en unos casos establecerá una presunción que solo podrá ser desmontada en un juicio, o permitirá el acceso a determinadas instituciones, como el Registro de la Propiedad, o a determinadas clases de procedimientos judiciales. Incluso en ocasiones tiene naturaleza constitutiva, es decir, ese negocio jurídico solo se puede hacer en documento público (por ejemplo una hipoteca, una expropiación, etc…)

Frente a ello el modelo anglosajón defiende una amplia libertad de forma, es mucho más light al respecto, por lo que la figura del Notario en esos sistemas tiene mucho menor peso e influencia, siendo en general poco más que abogados que certifican firmas. La seguridad jurídica en los negocios, en las operaciones mercantiles o inmobiliarias se intenta alcanzar aquí con un mayor apoyo en tema de seguros, o con investigaciones previas, etc…

Queda claro por tanto que el Notario tienen la facultad de autorizar, de emitir, documentos públicos, que conllevan importantes ventajas, y que en ocasiones son absolutamente necesarios. El Notario se situaría así al nivel de otros fedatarios públicos, de otras personas que tienen la facultad de emitir la llamada fé pública, esa suerte de certificación que despliega dichos efectos. Pensemos que son documentos públicos las resoluciones judiciales (el fedatario sería el Secretario Judicial) o las resoluciones de la Administración Pública (por ejemplo las emitidas por un Secretario del Ayuntamiento, o por un Interventor). Pues bien, el documento que emite Notario es la llama Escritura pública. Dicha Escritura queda recogida en el Protocolo (archivo) de cada Notario emitiendo bien copias autorizadas (las que llevan cartoncillo y que despliegan todos sus efectos) o copias simples (fotocopias con un sello, de efectos más limitados).

Algo que me gustaría reseñar es que el Notario, en su función de fedatario certifica lo que puede certificar: que ese documento se emite en tal fecha, que lo hacen los que dicen hacerlo, que el registro o el Ayuntamiento manifiestan tal o cual extremo, y que se han cumplido determinados requisitos o advertencias legales, etc, pero nada más. El Notario no es un Jordán purificador, no acredita que lo que manifiesten las partes sea cierto, por ejemplo. No es un polígrafo jurídico. El Notario ejerce su función de fedatario únicamente respecto a los extremos descritos, asesora a las partes y se asegura de que los documentos cumplen los requisitos que marca la legalidad.

Lo curioso del caso en España, y en otros países, es que los Notarios tienen una naturaleza dual: son funcionarios y simultáneamente son profesionales jurídicos liberales. Así, por un lado acceden a dicha condición a través de unas oposiciones públicas (durísimas), existiendo una serie de plazas limitadas a las que acceden por concursos internos, estando supervisados por la Dirección General de Notarios y Registradores, dependiente del Ministerio de Justicia. Pero por otro no cobran del Presupuesto público, si no que sus honorarios son satisfechos por los propios usuarios de los mismos (de un modo equivalen al que ocurre en los Registros de la Propiedad), de acuerdo con unos aranceles públicos aprobados por el Ministerio, y se agrupan y autogestionan a través de Colegios profesionales a nivel autonómico. Lógicamente, y en consonancia con esto último, ellos corren también con todos los gastos de su estructura administrativa (locales, empleados, etc…).

Los Notarios han de ser Licenciados en Derecho. Se trata de profesionales jurídicos del máximo nivel, a los que debido a su condición pública, podemos consultar gratuitamente a la hora de preparar determinados contratos, plantear determinados negocios. 
Curiosamente, pese a la imagen que tienen, he de decir que el coste de los Notarios para usuario es bastante reducido, pues si las consultas son gratis, el coste de los aranceles es bastante bajo en relación con los de otros operadores jurídicos (abogados, por ejemplo).


Europa.

Albania.
Andorra.
Armenia.
Rusia Blanca.
Bosnia y Herzegovina
Kosovo.
Georgia.
Londres ( Reino Unido)
Moldavia
Macedonia
Rusia
San Marino
Serbia
Suiza
Ucrania 
Vaticano
Mónaco
Montenegro

Unión Europea.

Austria
Bélgica 
Bulgaria
Lituania
Republica Checa 
Hungría
Croacia
Estonia
Francia
Alemania
Grecia 
Letonia
Luxemburgo
Rumania
Países Bajos
Eslovaquia 
Eslovenia 
España 
Malta
Italia
Polonia
Portugal

América.

Argentina
Bolivia
Brasil
Chile
Cuba
Costa Rica
Colombia
Panamá
Paraguay
R. Dominicana
Ecuador
El Salvador
Guatemala
Perú
México
Uruguay
Venezuela
Haití
Honduras
Nicaragua

Puerto Rico ( Estados Unidos)
Quebec ( Canadá)


África 

Argelia
Benín
Burkina Faso
Camerón
 Republica  Africana Central
Chad
Congo
Côte d'Ivoire
 Guinea
 Gabón
 Madagascar
 Mali
 Mauritania
 Mauricio
 Marruecos 
 Níger
 Senegal
 Togo
 Túnez
 

Asia 

China
Turquía
Vietnam
Indonesia
Japón
Líbano
Mongolia
Corea del sur
Uzbekistán
Kazajstán 




Biblioteca jurídica personal.

abogados

libros


Biblioteca jurídica personal


Derecho de la Unión Europea.


Eur. Ordenamiento jurídico compuesto por los tratados constitutivos (derecho primario) y las normas contenidas en los actos aprobados por las instituciones europeas en aplicación de dichos tratados (derecho derivado).

La Unión Europea es una organización supranacional que nace de la voluntad de los estados que la integran, no tiene competencias “per se” u originarias sino que tiene aquellas que le ceden los Estados miembros. Es lo que se conoce como principio de atribución de competencias recogido en los Tratados vigentes (artículo 5 del Tratado de la Unión Europea-TUE).
El ejercicio de esas competencias ha dado lugar a la aparición de un sistema jurídico, un derecho de la Unión, que es de obligado cumplimiento para los Estados miembros y que genera obligaciones pero también derechos en los ciudadanos europeos.
Los Estados tienen que asumir esa normativa europea como propia, aplicarla y responder ante la Unión de dicha aplicación.

El Ordenamiento jurídico de la UE esta compuesto por el Derecho primario u originario y el Derecho derivado.
El Derecho primario se refiere en particular, a los Tratados, que son la base de toda la actuación de la UE: Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
El Derecho derivado es el que elaboran las instituciones de la Unión (actos jurídicos de la Unión) con objeto de alcanzar los principios y objetivos establecidos en los Tratados y en él se incluyen los reglamentos, las directivas y las decisiones (con carácter vinculante) y las recomendaciones y dictámenes (con carácter no vinculante).

La interacción del ordenamiento jurídico de la UE y los ordenamientos nacionales se vertebra a través de unos principios elaborados por la jurisprudencia europea que son fundamentalmente:

Principio de “eficacia directa del Derecho comunitario”: posibilidad de aplicarlo con independencia de lo que establezca el derecho interno de los Estados miembros de manera que los ciudadanos lo pueden invocar directamente ante los Tribunales nacionales.
Principio de “supremacía del Derecho comunitario” de modo que en caso de conflicto entre el derecho del estado miembro y el derecho de la UE, el juez nacional está obligado a aplicar este último.
Principio de “seguridad jurídica”, que obliga a los Estados miembros a integrar el derecho de la UE en sus ordenamientos de manera suficientemente clara y pública a fin de que se pueda conocer y evitar situaciones de incertidumbre.
Principio de “responsabilidad de los estados miembros por infracción del Derecho comunitario” conforme al cual una acción u omisión ilegal de los estados miembros respecto a la aplicación del derecho de la UE implicaría la obligación de reparación de los daños causados.


Fuentes de derecho Europeo.
Fuente de derechoNormativasCarácter
Derecho primario
  • Tratados fundacionales
  • Tratados modificativos
Obligatorio
Derecho derivado
  • Reglamentos
  • Directivas
  • Decisiones
  • Convenios y acuerdos entre países de la UE
  • Acuerdos internacionales
Obligatorio
  • Recomendaciones
  • Dictámenes
No obligatorio
Derecho subsidiario
  • Jurisprudencia del Tribunal de 
  • Justicia de la Unión Europea
  • Derecho Internacional
  • Derecho nacional de los
  •  países miembro (en su ámbito de actuación)
Obligatorio
  • Costumbre
No obligatorio


Derecho primario u originario

El derecho originario es aquel contenido en los diversos tratados que los Estados miembros suscriben, siendo las fuentes de mayor rango, y aquellas que posibilitan la aparición del derecho derivado, que está sometido al originario. Incluye por tanto:

Los Tratados fundacionales: incluyen todas las normas contenidas en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (mientras existió), el Tratado de la Comunidad Económica Europea y el Tratado de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Los tratados modificativos y complementarios: son los tratados que han ido modificando o reemplazando a los fundacionales. Los más importantes fueron el Tratado de Fusión, el Acta Única Europea, y el Tratado de la Unión Europea, actualmente todavía vigente (aunque modificado, sucesivamente, por el Tratado de Ámsterdam, el Tratado de Niza y el Tratado de Lisboa). También se incluyen en esta categoría los Tratados de adhesión de cada uno de los Estados.

Derecho derivado o corpus legislativo.

El derecho derivado está conformado por una serie de actos normativos que manan de las Instituciones Comunitarias como el Consejo, el Parlamento o la Comisión. El derecho derivado no solo cederá en caso de contradicción con el originario, sino que además debe estar fundamentado y originado en los diferentes Tratados que lo componen. El derecho derivado incluye:

Actos unilaterales: conforme al Tratado de la Unión Europea, describen los principales actos que las instituciones de la Unión Europea ejecuta por sí misma (artículo 288) y los actos jurídicos (artículo 289).

Reglamentos: son disposiciones generales de obligado cumplimiento y directamente aplicables en los Estados miembros desde el mismo momento de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE).

Directivas: son también disposiciones obligatorias que pueden emanar del Consejo, la Comisión o el Parlamento pero no son de aplicación inmediata. Son de aplicación diferida a un hecho determinado.

Decisiones: tienen un destinatario concreto, por tanto son disposiciones de carácter particular y de obligado cumplimiento para el destinatario al que va dirigida.

Recomendaciones: no tienen carácter normativo, ya que no son vinculantes.

Dictámenes: no son vinculantes, ni tienen carácter normativo. Se emiten en respuesta a alguna iniciativa o consulta externa, solo expresan opinión.

Actos convencionales: no ejecutados directamente por las instituciones europeas, sino por acuerdos entre sus países miembro, o de la Unión Europea con terceras partes, previstos en el artículo 216 del Tratado de la UE tras su modificación por el Tratado de Lisboa, que otorga a la Unión Europea personalidad jurídica propia.

Derecho subsidiario o complementario

No previsto en formal de leyes, sino en aplicación de la jurisprudencia y la costumbre.

Ama y su criada

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